TRANSICIÓN A UNA NUEVA NORMALIDAD. MEDIDAS LABORALES Y DE HIGIENE EN LA FASE 1.

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad publicada ayer en el BOE, establece una nueva batería de medidas de higiene y prevención para aquellas actividades que se reanuden en esta nueva fase 1, aplicable a determinados territorios – a consultar en el anexo de la Orden- y que comienza a las 00:00 horas del 11 de mayo.

Entre estas medidas destacamos las siguientes:

  1. Fomento de los medios no presenciales de trabajo. Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

En este punto hay que tener en cuenta que esta modalidad de prestación de servicios no puede suponer un mayor coste para la persona trabajadora ni tampoco un exceso de jornada, salvo que se pacten horas extraordinarias o se reciba un plus por esta disponibilidad.

  • Medidas de higiene y/o de prevención para las personas trabajadores. Se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón.

Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

  •  El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
  • La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien estos deleguen. Estas medidas de distancia deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
  • Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
  • Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral. Los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate.

Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

  • Medidas de higiene exigibles. El titular de la actividad económica deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales o establecimientos.

 En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

d) En los puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

e) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

f) En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones.

g) Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

h) Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

i) Cuando el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

j) Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

k) Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

NUEVAS MEDIDAS DE APOYO AL EMPLEO EN SITUACIÓN DE ESTADO DE ALARMA REAL DECRETO- LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.

SE PRORROGA EL CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA Y EL DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE LA JORNADA (ART. 15 RDL)

El carácter preferente del trabajo a distancia, y el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada, bautizado ahora como «Plan MECUIDA», se extiende hasta 3 meses después de la finalización del estado de alarma (al sumarse al mes inicialmente previsto en la disp. final 10.ª del Real Decreto-Ley 8/2020 la prórroga de 2 meses fijada en este nuevo RDL)No obstante, en atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno.

SE RECOGE LA POSIBILIDAD DE EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR PARCIAL EN EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ESENCIALES (DISP. FINAL 8.ª.DOS RDL)

Se modifica la redacción del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en el sentido de que la fuerza mayor puede no extenderse a toda la plantilla respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en dicho artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial. Se entenderá, por tanto, que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

SE AMPLÍA LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO A LAS EXTINCIONES DE CONTRATOS EN PERIODO DE PRUEBA PRODUCIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (ART. 22 RDL)

Se procede a considerar que se encuentran en situación legal de desempleo las personas trabajadoras:

  • Cuyos contratos han sido extinguidos a instancia de la empresa durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
  • Que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19, exigiéndose, en este caso, comunicación escrita por parte de la empresa desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido. Se considerará, además, que este colectivo se encuentra en situación asimilada al alta.

SE REFUERZA LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE LOS FIJOS-DISCONTINUOS Y DE LOS QUE REALIZAN TRABAJOS FIJOS Y PERIÓDICOS QUE SE REPITEN EN FECHAS CIERTAS (DISP. FINAL 8.ª. TRES RDL)

Esta extensión de la protección se lleva a cabo modificando la redacción del artículo 25.6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de manera que:

  • Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo mínimo de cotización necesario para ello, y a que no compute el tiempo en que se perciba la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos:
    • A las personas trabajadoras afectadas por un ERTE (suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor o por causas ETOP).
    • A las personas trabajadoras que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y, por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19.
  • Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación descrita en el punto anterior, pasen a ser beneficiarias de la prestación por desempleo por ver interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del COVID-19 durante periodos que habrían sido de actividad en circunstancias normales:
    • Podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo (reposición del derecho).
    • Para determinar el periodo que hubiera sido de actividad laboral si no se hubiera producido la crisis del COVID-19 se tomará el efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. Si se tratara del primer año, se tomarán los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
    • La medida se aplicará al mismo derecho consumido.  
    • Será reconocido de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
  • En relación con las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista se regula lo siguiente:
    • Si fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
    • Si las hubieran agotado, pero acreditasen el periodo cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
  • Las personas trabajadoras que hayan visto interrumpida su actividad y las que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del periodo de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo:
    • Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
    • La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
    • No resulta de aplicación la reposición del derecho a la prestación.
  • Las personas trabajadoras que durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho:
    • Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
    • La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
    • La certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo, no resultando de aplicación la reposición del derecho a la prestación.

SE ESTABLECE QUE SERÁN LAS MUTUAS LAS QUE GESTIONARÁN LAS PRESTACIONES POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y SE PREVÉ LA ADHESIÓN AUTOMÁTICA (DISPS. ADICS. 10.ª Y 11.ª Y FINAL 8.ª. UNO RDL)

Mediante la disposición adicional 10ª del RDL se impone el ejercicio de la opción, y su formalización, a favor de una mutua, en el plazo de 3 meses desde la finalización del estado de alarma, surtiendo dicha opción efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de estos 3 meses.

Ahora bien, y para que no quede ningún trabajador nuevamente en ese espacio a que se refería el segundo párrafo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre (gestión de las contingencias profesionales/INSS, cese de actividad/SEPE), se dispone en la nueva regulación normativa que una vez transcurrido el plazo para llevar a cabo esa opción(recuérdese 3 meses desde la finalización del estado de alarma), sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesiónse entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de 3 meses referido.

De ello deriva que en la nueva redacción del apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 (por disp. final 8.ª Uno RDL), ahora se concreten como entidades encargadas de la gestión de la prestación extraordinaria por cese de actividad a las mutuas colaboradoras y el ISM.

BAJAS MÉDICAS POR CORONAVIRUS.

EL PASADO 08 de abril se publicó el RD 13/2020, de 07 de abril, en el cual se realiza una aclaración técnica importante acerca del tratamiento de las bajas médicas y procesos de Incapacidad Temporal relativos a aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19. 

Se hace mención expresa a la consideración como accidente de trabajo a todos los efectos de aquellas situaciones en las que se pruebe que el contagio de la enfermedad se deriva de forma exclusiva de la realización del trabajo, remitiéndose expresamente a la regulación específica de esta contingencia contenida en el artículo 156 LGSS.

Hasta este momento, eran consideradas accidente de trabajo, sólo a los exclusivos efectos del cobro de la prestación de IT y lo que ahora se añade es que, si se prueba esa relación directa con la realización del trabajo, será considerada a todos los efectos como accidente de trabajo. 

Es un matiz, o eso parece, pero lo cierto es que puede ser de calado. No obstante, no está exento de una dificultad probatoria para la persona trabajadora, respecto de esa derivación exclusiva de la realización del trabajo. 

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Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.(B.O.E del 08 de abril de 2020)

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y EL
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA COMO CONSECUENCIA DE LA
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA. 
Se adoptan las siguientes medidas extraordinarias de
simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan
al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Social de la Marina
resolver de forma provisional las solicitudes de prestaciones por
desempleo presentadas por los ciudadanos:
a) En el supuesto de que la persona interesada careciera de
certificado electrónico o clave permanente, podrá formalizar su
solicitud provisional de acceso a la protección por desempleo a través
del «Formulario de pre-solicitud individual de prestaciones por
desempleo», disponible en la página web del Servicio Público de
Empleo Estatal y en su sede electrónica, o en la sede electrónica de la
Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Cuando se formalice la solicitud provisional por esta vía, se
admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las
comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora, a través de los
medios ya establecidos para verificar la identidad mediante el acceso
al Sistema SVDIR, que pone en práctica la Verificación y la Consulta
de los Datos de Identidad, regulado en el Real Decreto 522/2006, de
28 de abril, y la Verificación de Datos de Residencia, regulado en el
Real Decreto 523/2006, de 28 de abril; así como la Consulta de Datos
Patronales (SECOPA) utilizando el marco SILCOIWEB de las
aplicaciones corporativas del Servicio Público de Empleo Estatal y
otros medios similares.
c) La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y
los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones
que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas.
d) En el supuesto de que el interesado carezca de firma
electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o
consentimiento a la tramitación de su expediente.
e) En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas
públicas, el interesado no pueda presentar la documentación exigida
u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá
aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, que acrediten la concurrencia de los requisitos o
condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o la
revisión del derecho a las prestaciones por desempleo, sin perjuicio
de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que
desaparezcan las restricciones provocadas por el estado de alarma.
f) Cuando el interesado no dispusiera de los documentos
alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera
obtenerlos, podrá presentar una declaración responsable, según lo
previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre
los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la
obligación de presentar con posterioridad los documentos
acreditativos de los hechos o datos alegados.
g) De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su
caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones
correspondientes, y dictará la resolución provisional que sea
procedente, estimando o desestimando el derecho.

  1. El Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la
    Marina, respectivamente, revisarán las resoluciones provisionales de
    reconocimiento o de revisión de prestaciones adoptadas bajo este
    régimen transitorio.
    Si, como resultado de la revisión efectuada, se comprueba que la
    prestación no ha sido reconocida en los términos establecidos en la
    ley, se iniciará el procedimiento de reclamación de las cantidades
    indebidamente percibidas o, en su caso, se procederá al abono de la
    prestación que corresponda.

SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y PLAZOS PROCESALES Y ADMINISTRATIVOS DERIVADA DEL CORONAVIRUS.

Ante las dudas surgidas entre la población que tiene
algún asunto judicial en trámite o pendiente de inicio y,
por tanto, se pregunta estos días sobre cómo “queda lo
suyo”, hoy voy a intentar clarificar la situación.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
declara el estado de alarma, regula también esta
cuestión y lo hace en el siguiente sentido:

Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos
previstos en las leyes procesales para todos los órdenes
jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el
momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo.
En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no
se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones
encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con
detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en
materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en
materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente
podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter
urgente, sean inaplazables.
En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción
a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los
siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y
siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las
autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6
de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados
en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario
por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del
menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de
cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar
perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las
partes en el proceso.
La suspensión también alcanza a los plazos administrativos.
Se suspenden también, los términos y se interrumpen los plazos
para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector
público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que
pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas
del mismo.
La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a
todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
No obstante, lo anterior, el órgano competente podrá acordar,
mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e
instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en
los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre
que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado
manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
La presente disposición no afectará a los procedimientos y
resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando
estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los
hechos justificativos del estado de alarma.
Suspensión de plazos de prescripción y caducidad para
emprender acciones legales.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y
derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del
estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

De esta manera, solo se mantienen los servicios esenciales de la
Administración de Justicia, garantizando las siguientes actuaciones,
que han sido acordadas por el CGPJ, el Ministerio de Justicia y la
Fiscalía General del Estado:

  1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera
    causar perjuicio irreparable.
  2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.
  3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones
    inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo
    158 CC.
  4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios
    de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el
    dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en
    materia de violencia sobre la mujer y menores.
  5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas
    de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de
    licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo
    perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.
  6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables,
    como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de
    cadáver, entradas y registros, etc.
  7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
  8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
  9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las
    autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables,
    derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente,

medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos
contencioso-electoral.

  1. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios
    declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y
    preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
  2. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de
    derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir,
    aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela
    judicial reclamada).
    Así las cosas, en el día de ayer, 07 de abril, la Abogacía Española
    ha propuesto al Gobierno que los juzgados vuelvan a funcionar de
    forma limitada y sin que haya acceso de público ni profesionales a
    partir del lunes 13. Lo que, en concreto, solicitan al Gobierno es que
    los juzgados recuperen su actividad entre el 13 y el 26 de abril, pero
    tan solo dando continuidad a los asuntos en trámite. Esto es, sin
    admitir la presentación de nuevos casos. Como esto es sólo una
    propuesta, estaremos expectantes a ver si realmente se adopta algún
    acuerdo que suponga la reactivación parcial de la actividad judicial,
    prácticamente suspendida desde la declaración del estado de alarma.

ÚLTIMA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

Hoy, 04 de abril, nos hemos despertado un día más con una noticia poco alentadora en esta pandemia que nos ha tocado vivir. El Gobierno ha decidido prorrogar dos semanas más el estado de alarma por el coronavirus, hasta el 26 de abril, para ser más exactos, y, lo que es peor, prepara más prórrogas.

 Pero los sectores no esenciales que se han paralizado hasta el 9 de abril podrán volver a trabajar, porque el decreto que ordenaba la hibernación de la economía no se prorrogará.

La idea del Gobierno es volver después de Semana Santa al confinamiento que había antes de esta semana, esto es con la economía bajo mínimos, pero algunos sectores como la gran industria y la construcción funcionando con medidas de seguridad.

Veremos el texto del nuevo Real Decreto para poder ver qué alcance real y práctico tendrán estas nuevas decisiones en nuestras vidas.

Lo que sí que surge ya es, al menos a juicio de la que suscribe, ¿cómo van a “devolver” todas esas horas las personas trabajadoras hasta final de este año? No resulta fácil el visualizar cómo en muchos sectores, sin pensar que eso va a ocasionar la destrucción de más empleo, porque si las personas que tienen contratos indefinidos deben tantas horas por encima de sus jornadas ya de por sí largas en Derecho Comparado, las personas que tengan contratos temporales, van a verse una vez más perjudicados, porque la causa de sus contratos va a dejar de concurrir.

¿Pero cómo se devuelven esas horas entonces? Hay que negociarlo obligatoriamente, bien con la representación legal de las personas trabajadoras (Delegados o Comité), bien con los sindicatos en ausencia de aquella, o bien con una comisión compuesta por tres personas trabajadoras de la empresa. El plazo para negociar será de máximo 7 días desde el final del estado de alarma o cualquier de sus prórrogas.  Pero, ¡ojo!, ni siquiera en la negociación será posible reducción días de vacaciones, descansos mínimos entre jornadas, ni días de descanso semanal obligatorio, ni tocando las reducciones voluntarias de jornada, ni ampliando la jornada máxima anual. El preaviso mínimo será de 5 días.

Esto es la teoría, veremos lo que pasa en la práctica.