ÚLTIMA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

Hoy, 04 de abril, nos hemos despertado un día más con una noticia poco alentadora en esta pandemia que nos ha tocado vivir. El Gobierno ha decidido prorrogar dos semanas más el estado de alarma por el coronavirus, hasta el 26 de abril, para ser más exactos, y, lo que es peor, prepara más prórrogas.

 Pero los sectores no esenciales que se han paralizado hasta el 9 de abril podrán volver a trabajar, porque el decreto que ordenaba la hibernación de la economía no se prorrogará.

La idea del Gobierno es volver después de Semana Santa al confinamiento que había antes de esta semana, esto es con la economía bajo mínimos, pero algunos sectores como la gran industria y la construcción funcionando con medidas de seguridad.

Veremos el texto del nuevo Real Decreto para poder ver qué alcance real y práctico tendrán estas nuevas decisiones en nuestras vidas.

Lo que sí que surge ya es, al menos a juicio de la que suscribe, ¿cómo van a “devolver” todas esas horas las personas trabajadoras hasta final de este año? No resulta fácil el visualizar cómo en muchos sectores, sin pensar que eso va a ocasionar la destrucción de más empleo, porque si las personas que tienen contratos indefinidos deben tantas horas por encima de sus jornadas ya de por sí largas en Derecho Comparado, las personas que tengan contratos temporales, van a verse una vez más perjudicados, porque la causa de sus contratos va a dejar de concurrir.

¿Pero cómo se devuelven esas horas entonces? Hay que negociarlo obligatoriamente, bien con la representación legal de las personas trabajadoras (Delegados o Comité), bien con los sindicatos en ausencia de aquella, o bien con una comisión compuesta por tres personas trabajadoras de la empresa. El plazo para negociar será de máximo 7 días desde el final del estado de alarma o cualquier de sus prórrogas.  Pero, ¡ojo!, ni siquiera en la negociación será posible reducción días de vacaciones, descansos mínimos entre jornadas, ni días de descanso semanal obligatorio, ni tocando las reducciones voluntarias de jornada, ni ampliando la jornada máxima anual. El preaviso mínimo será de 5 días.

Esto es la teoría, veremos lo que pasa en la práctica.

NOVEDADES EN EL ÁMBITO LABORAL DEL REAL DECRETO 11/2020, DE 31 DE MARZO. (PUBLICADO EN EL BOE DEL 01 DE ABRIL)

Artículo 33. SUBSIDIO DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL.

Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo.

El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

 El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.

 La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

ARTÍCULO 34. MORATORIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL.

 Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud.

A estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

 Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.

En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos.

El reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 35. APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO

El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. HABILITACIÓN A LOS AUTORIZADOS DEL SISTEMA RED.

Los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUMPLIMIENTO RÉGIMEN DE VISITAS Y CUSTODIA COMPARTIDA DURANTE LA CRISIS DEL CORONAVIRUS. Asesórate con un profesional.

Son muchos y muchas las que en esta extraña época que nos ha tocado vivir nos preguntan a los Abogados de Familia qué ocurre con el régimen de visitas o el cambio de vivienda en los casos de custodia compartida, ¿tiene que cumplirse? ¿debe quedarse el menor con el custodio? ¿debe quedarse con el que estuviera en el momento de la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo? ¿qué pasa si alguno de los progenitores tiene síntomas o está en aislamiento?

Pues bien, Ante la avalancha de consultas, la que suscribe entiende que es necesario indicar en primer lugar, y de forma muy destacada, que el problema no son los niños o niñas, son las voluntades normalmente encontradas entre padres y madres ante esta situación, y el hecho de que en más ocasiones de las deseables se producirán incumplimientos no justificados respecto a las medidas vigentes. Por tanto, es una labor de conciencia, honestidad y responsabilidad de los padres y de las madres cumplir con las resoluciones judiciales, salvo que exista en cada caso concreto motivos de suficiente entidad para no hacerlo, en cuyo caso se deberán adoptar medidas alternativas consensuadas.

Por tanto, primera premisa, utilizar el sentido común, dejar a un lado las divergencias entre los progenitores al menos por esta vez, ya que la situación lo requiere, y llegar a consenso, de manera que se adopte la medida que más favorezca al menor. Para ello, hay que ver la casuística familiar, si hay personas mayores o especialmente vulnerables en el entorno de uno de los progenitores, si un progenitor está muy expuesto al virus por su puesto de trabajo, etc. Las peculiaridades de cada caso son inagotables.

Los acuerdos que se alcancen pueden ser compensados con tiempos de visitas cuando todo esto termine, por ejemplo. Pero…y ¿si ese acuerdo no es posible?

Pues hay que partir de una premisa clara, el estado de alarma no suspende a los progenitores ni en la titularidad ni el ejercicio de la responsabilidad parental o la patria potestad, que sigue siendo ejercida, en caso de separación-divorcio-cese de convivencia de pareja no casada con hijos, de conformidad a lo establecido en la resolución judicial vigente.

Ambos progenitores siguen obligados, respecto a los hijos, a velar por su cuidado, atención, crianza, cuestiones escolares,  sanitarias y tenerles en su compañía. Y también a seguir adoptando de común acuerdo todas las decisiones importantes que afecten a sus hijos.

El estado de alarma, tampoco suspende los sistemas de custodia compartida, si ambos progenitores residen en la misma ciudad ni los regímenes de visitas de fines de semanas alternos ni las visitas intersemanales con pernocta. Por tanto, se contempla la necesidad de la circulación por la vía pública para recoger y reintegrar a un menor, así como la utilización del servicio público, guardando las correspondientes medidas de seguridad sanitarias, y supervisando en todo momento las medidas higiénicas de los niños-as. En principio, el RD permite el movimiento, traslado y acompañamiento de los menores de casa del padre a la de la madre, o viceversa.

Excepcionalmente, el régimen de visitas y o sistema de custodia compartida, incluso el sistema de custodia individual, quedará automáticamente suspendido cuando el progenitor esté infectado del virus o esté conviviendo con alguna persona afectada por la enfermedad, y lo mismo sucederá cuando el contagiado sea el propio menor. También está justificada la suspensión del régimen de reparto de tiempo en el caso de que el menor padezca un estado de salud vulnerable, o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19. Igualmente habrá que incluir como casos excepcionales de suspensión cuando el progenitor no custodio resida en zonas de transmisión comunitaria grave que han motivado decisiones administrativas de confinamiento de toda la población.

Aplicando la lógica, si el lugar y entrega de los niños estaba previsto en la resolución judicial que sería en el centro escolar, previsión muy habitual en las resoluciones judiciales, suspendida la asistencia a los centros escolares, la entrega y recogida de los menores ha de verificarse en casa de la madre y/o del padre. No hay duda alguna que ha de ser así.

Más problemas puede plantearse con las visitas intersemanales, (tanto en la custodia compartida, como individual),¿Está justificado que los menores salgan del  domicilio del progenitor custodio para cumplir el régimen de visitas ordinario establecido por resolución judicial?  En principio, y tal como se establece en la modificación introducida por el RD 465/2020 de 17 de marzo, no está prohibido, pero siempre habrá que ponderar que el régimen ordinario de visitas no justifique arriesgar la salud de los menores y de las personas de su entorno, y en caso de colisión entre los dos deberes, siempre será prioritario garantizar la salud pública en cumplimiento estricto de los Decretos 462 y 465 de 14 y 17 de marzo de 2020, respectivamente. .

Las visitas intersemanales y visitas sin pernocta que deben desarrollarse en espacios públicos porque el progenitor visitante reside a mucha distancia del domicilio habitual de los niños, sí se ven afectadas. La razón estriba en que está prohibida la utilización de los espacios públicos. Es decir, el progenitor no podrá recoger al menor y permanecer en la vía pública, ni acudir a un centro de ocio, centro comercial, el cine ni a una cafetería, por lo que este tipo de visitas forzosamente quedan en suspenso.

Todo esto como veis, se resumen en aplicarse la sensatez, el sentido común, el diálogo, el consenso y la negociación, y todo ello con un fin último, el garantizar el bienestar y la salud de nos pequeños.

Como puede verse, la casuística es interminable, por lo que en caso de dudas, y para no incurrir en incumplimientos del régimen de visitas, que pueden derivar en un procedimiento judicial, consulta previamente con un profesional.

MEDIDAS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADOPTADAS COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (parte 3)

MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL PARA EVITAR DESTRUCCIÓN DE EMPLEO

1.- EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE) POR FUERZA MAYOR COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19 (ART.22)

Los ERTES que tengan su CAUSA DIRECTA en pérdidas de actividad como consecuencia do COVID-19, incluido el estado de alarma, que impliquen una de estas circunstancias:

  1. Suspensión o cancelación de actividades.
  2. Cierre temporal de locales de afluencia pública.
  3. Restricciones en el transporte público, y en general, en la movilidad de las personas o mercancías.
  4. Desabastecimiento o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  5. Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio del personal o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria.  

Procedimiento a seguir:

  1. Debe iniciarse mediante una solicitud de la empresa a la autoridad laboral competente, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia do Covid-19 así como la documentación acreditativa.
  2. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe junto con la documentación acreditativa a la RLT, de existir ésta en la empresa.
  3. La autoridad laboral deberá únicamente constatar la existencia de la fuerza mayor alegada, resolviendo la solicitud en el plazo de 5 días, previo informe, en su caso, de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  4. Los EFECTOS de la suspensión o reducción, serán desde la fecha acreditada de la concurrencia de la fuerza mayor alegada.
  5. Recibida la resolución de la autoridad laboral, es la empresa la que decide en última instancia sobre si aplica o no las medidas finalmente.
  6. En caso de desestimación de la solicitud, cabe impugnación ante los Tribunales de justicia.

Efectos excepcionales (ART.24): Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación ÚNICAMENTE con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

Las empresas no tendrán que pagar la cotización por contingencias comunes que debían mantener en caso de suspensión del contrato de trabajo. Se establecen dos tramos:

  1. Para empresas de menos de 50 personas trabajadoras a 29.02.2020.- Exoneración del 100% de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure la causa de fuerza mayor.
  2.  Para empresas de más de 50 trabajadores a 29.02.2020.- Exoneración del 75% de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure la causa de fuerza mayor

 Esta exoneración no tendrá efectos para las personas trabajadoras afectadas, dado que se entenderá ese período como efectivamente cotizado.

Procedimiento de solicitud de la exoneración de cuotas: A INSTANCIA DEL EMPRESARIO.

No se hará de oficio, sino que será la empresa la que debe presentar una solicitud a la TGSS en la cual debe incluir la identificación completa de las personas trabajadoras afectadas, así como los períodos concretos de suspensión o de reducción de la jornada de trabajo gozados.  

2.- ERTE POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS o DE PRODUCIÓN (ART.23)

Será de aplicación esta modalidad de ERTE a aquellos supuestos de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo por causas relacionadas con el COVID -19 NO COMPRENDIDAS COMO CAUSAS DE FUERZA MAYOR, que seguirán los procedimientos normales previstos en la legislación laboral, únicamente tendrán las siguientes especialidades mientras dure esta situación excepcional:

  1. El plazo para constituir la comisión negociadora será de 5 días naturales improrrogables.
    1. Comisión negociadora. Cuando no exista RLT en la empresa, la comisión para la negociación durante el período de consultas estará integrada por los sindicados más representativos del sector, con una persona de cada uno de los sindicatos. En caso de no existir RLT o no se conformase esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores elegidos según el procedimiento previsto de ordinario en el artículo 41.2 del TRET.
    1. El plazo máximo del período de consultas será de 7 días naturales improrrogables.  
    1. El informe de la Inspección de Trabajo será potestativo, y, en todo caso, ha de emitirse en un plazo máximo de 7 días.

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DERIVADA DE LOS ERTE POR FUERZA MAYOR OU POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCIÓN:

Es de aplicación, por tanto, a las personas trabajadoras afectadas tanto por la modalidad de ERTE por fuerza mayor como por la modalidad de ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el COVID-19.

  1. Se reconoce el derecho a la prestación contributiva a las personas trabajadoras sin período de carencia, es decir, sin exigírseles tiempo mínimo de cotización (que, de ordinario, sería de un año). Por ejemplo, podrán acceder aquellas personas con únicamente 6 meses cotizados.  
  2. No se computará el tiempo de percepción de la prestación a efectos de consumir períodos máximos de percepción. Es decir, no “consume prestaciones ya generadas con anterioridad”, se mantienen estas igualmente.
  3. Podrán acogerse los socios trabajadores de cooperativas.
  4. Las personas trabajadoras en la modalidad de fijos discontinuos podrán volver a percibir prestaciones de desempleo en un período máximo de 90 días, cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo.
  5. La tramitación extemporánea de la prestación (plazo ordinario de 15 días naturales) no implicará reducción de la misma, como sí ocurre en situación normal.

ESTAS MEDIDAS EXCEPCIONALES TENDRÁN UN PERÍODO DE VIGENCIA ACOTADO: MIENTRAS SE MANTENGA LA SITUACIÓN EXTRAORDINARIA DERIVADA DEL COVID-19 (ARTÍCULO 28 RDL 8/2020, DE 17 DE MARZO). El presente texto es tan sólo una mera aproximación a las medidas adoptadas hasta la fecha, sin ánimo exhaustivo y expuestas de manera esquemática, de tal forma que recomendamos que para cualquier aclaración o duda o para la puesta en práctica de alguna de las medidas expuestas, se pongan en contacto con nosotros, por medios no presenciales, teléfono o email, y será atendido por profesionales especializados en Derecho Laboral.

MEDIDAS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADOPTADAS COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (parte 2)

PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS AFECTADOS POR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

Se ha previsto una prestación extraordinaria por cese de actividad para autónomos, eso sí, con una vigencia limitada a un mes o hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, de prolongarse este durante más de un mes, cuando la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación haya visto reducida, por menos, en un 75% en relación con la media de facturación del semestre anterior.

La prestación consiste en que quien cause derecho a la ella no solo la cobrará, sino que además no pagará las cotizaciones y se le tendrá por cotizado.

El artículo 17 del Real Decreto- Ley establece los siguientes requisitos:

– Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma.

– En el caso de que la actividad no se vea directamente suspendida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en los términos ya expuestos.

– Estar al corriente de pagos en las cuotas de la Seguridad Social.  

La cuantía de esta prestación extraordinaria será el 70% de la base reguladora o, cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, será el 70% de la base mínima de cotización.

El tiempo que se reciba no consume prestación, de manera que este tiempo se entenderá cotizado a todos los efectos. Si bien, será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

El período de percepción es de un mes, con posibilidad de ampliación hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

Para solicitar esta prestación, no es necesario cumplir el periodo mínimo de cotización exigido para otras prestaciones, sólo es necesario estar de alta en alguno de los regímenes y hallarse al corriente de pago de las cotizaciones sociales.

La Seguridad Social permitirá a quienes no estén al día con los pagos en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, que ingresen las cuotas debidas en un plazo de 30 días. Una vez producido el pago, se podrá acceder a esta prestación.

Los autónomos que tengan trabajadores a su cargo y hayan tenido que cerrar por la declaración del estado de alarma o hayan visto caer su facturación un 75% pueden presentar un ERTE para sus trabajadores y solicitar esta prestación extraordinaria.

El tiempo que se perciba esta prestación extraordinaria computará como efectivamente cotizado, por lo que podrán solicitarla los autónomos que estén recibiendo estas ayudas y no perderán las bonificaciones condicionadas al mantenimiento de la actividad.

Podrán acogerse, en su caso, a la prestación aquellos autónomos que continúan con la actividad si acreditan la caída en la facturación de al menos un 75%. Si acreditan la reducción de sus ingresos en el 75% previsto, no habría ningún problema en compatibilizar la prestación y la actividad.

El momento en el que se puede pedir varía según sea el supuesto en el que nos encontremos. Así, en el caso de los autónomos cuyo negocio se ha visto obligado a cerrar por la declaración del estado de alarma, podrá solicitarla desde el 18 de marzo, fecha de la entrada en vigor del decreto. En el caso de los que tienen que presentar documentación acreditativa de la caída de facturación mensual, desde el momento en que puedan presentar dicha documentación. Esto último, supone un problema de plazos, porque si se presenta en marzo, se tendrá en cuenta el mes de febrero (mes “normal” de facturación) y si se presenta en abril, se tendrá en cuenta el mes de marzo, mes “normal” hasta el 14 de marzo.

Los autónomos que quieran solicitarla deberán dirigirse a su mutua de manera telemática.

MEDIDAS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADOPTADAS COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (parte 1)

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado el 18 de marzo, ha adoptado una serie de medidas laborales y de cotizaciones a la Seguridad Social de indudable interés tanto para empresas como particulares.

Las medidas más importantes desde el punto de vista laboral y de cotizaciones a la Seguridad Social son las siguientes:

CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA

Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad de la empresa por mecanismos alternativos de trabajo, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas, siempre que eso sea técnica y razonablemente posible. Co el objetivo de facilitar esta modalidad de trabajo a distancia, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Hay que recordar que el teletrabajo no puede imponerse, sino que debe de ser pactado con el trabajador, por escrito, y deben, además, proporcionárseles los medios técnicos necesarios para que pueda llevarse a cabo. Esta forma de trabajo no puede suponer en ningún caso un mayor número de horas de prestación de servicios que las que son habituales en cada persona trabajadora.

DERECHO DE LA PERSONA TRABAJADORA A LA ADAPTACIÓN DE SU HORARIO O DE REDUCCIÓN DE SU JORNADA DE TRABAJO PARA FAVORECER LA CONCILIACIÓN LABORAL.

Se establecen medidas para favorecer la conciliación laboral, mediante el derecho de las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas dependientes, por las circunstancias excepcionales relacionadas con la prevención de la extensión do COVID-19 (cierre de centros escolares, residencias de mayores o centros de día) a acceder a la adaptación o reducción de su jornada ordinaria de trabajo con la correlativa disminución proporcional del salario.

Es preciso acreditar que la persona que precisa ser cuidada (que ha de estar dentro del segundo grado de consanguinidad), sólo lo puede ser por la persona trabajadora solicitante. 

La elección de la adaptación o reducción corresponde, en principio, a la persona trabajadora, pero tanto ésta como la empresa deberán hacer lo posible para llegar a un acuerdo.

La reducción de jornada debe ser comunicada a la empresa con al menos 24 horas de antelación y no estará limitada su disfrute por porcentaje mínimo ni máximo, pudiendo llegar al 100% de la jornada.  

No se establece, en principio, prestación de Seguridad Social que compense esta reducción.

Borrador Del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

¿Qué es el tan comentado estado de alarma?

El estado de alarma se declara en todo o parte del territorio nacional por el Gobierno mediante un decreto acordado en Consejo de Ministros, en el caso de catástrofes, calamidades o desgracias públicas como terremotos, inundaciones, crisis sanitarias y la paralización de los servicios esenciales para la comunidad. El decreto del Gobierno debe determinar el ámbito territorial, los efectos y la duración del estado de alarma, que no puede exceder de 15 días, salvo con una autorización del Congreso de los Diputados. Esta disposición constitucional permite limitar la circulación de personas, requisar temporalmente bienes, intervenir industrias y limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

El estado de alarma está regulado en el artículo 116 de la Constitución y en una ley orgánica específica, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio. De los tres supuestos, el primero es el más leve y, a diferencia del estado de excepción y de sitio, no permite la suspensión de derechos fundamentales, como por ejemplo los derechos de reunión o el de libertad de expresión.

Pues bien, ante la situación de crisis sanitaria, en el día de hoy se prevé la aprobación del Real Decreto que declare dicho estado de alarma, con las medidas generales adoptadas para el mismo. Hemos tenido acceso al borrador en las últimas horas, si bien este puede sufrir modificaciones en su redacción final, por lo que habremos de esperar a su efectiva publicación para conocer realmente las medidas finales.

Ahí va un avance…

Limitación a la libertad de circulación.

 1. Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

 e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.

Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

Esta limitación será efectiva a partir de las 08:00 horas del 16 de marzo de 2020.

Medidas de contención en el ámbito laboral.

 Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible.

Suspensión de plazos procesales y administrativos.

Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Hay previstas excepciones en materia de derecho penal, protección de menores, o tutela de los derechos fundamentales, confiriéndole, además, a jueces y tribunales la potestad de poder acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Igual suspensión se acuerda para los plazos administrativos.

Medidas de contención en el ámbito educativo.

Queda suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.

Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos que se enumeran en el propio Real Decreto, así como cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida, deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

¿Cuáles son esas actividades expresamente suspendidas?

Estas son las que contiene el Real Decreto:

Espectáculos públicos.

Esparcimiento y diversión.

— Café-espectáculo.

— Circos.

— Locales de exhibiciones.

— Salas de fiestas.

— Restaurante-espectáculo.

— Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

Culturales y artísticos.

— Auditorios.

— Cines.

— Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Otros recintos e instalaciones.

— Pabellones de Congresos.

— Salas de conciertos.

— Salas de conferencias.

— Salas de exposiciones.

— Salas multiuso.

— Teatros.

Deportivos.

— Locales o recintos cerrados:

_ Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.

_ Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.

_ Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.

_ Galerías de tiro.

_ Pistas de tenis y asimilables.

_ Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.

_ Piscinas.

_ Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.

_ Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.

_ Velódromos.

_ Hipódromos, canódromos y asimilables.

_ Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.

_ Polideportivos.

_ Boleras y asimilables.

_ Salones de billar y asimilables.

  • Gimnasios.

_ Pistas de atletismo.

_ Estadios.

— Espacios abiertos y vías públicas:

_ Recorridos de carreras pedestres.

_ Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.

_ Recorridos de motocross, trial y asimilables.

_ Pruebas y exhibiciones náuticas.

_ Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.

Actividades recreativas:

De baile:

— Discotecas y salas de baile.

— Salas de juventud.

Deportivo-recreativas:

— Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo- recreativa

de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

Juegos y apuestas:

— Casinos.

— Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.

— Salones de juego.

— Salones recreativos.

— Rifas y tómbolas.

— Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y

apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.

— Locales específicos de apuestas.

Culturales y de ocio:

— Parques de atracciones, ferias y asimilables.

— Parques acuáticos.

— Casetas de feria.

— Parques zoológicos:

— Parques recreativos infantiles.

Recintos abiertos y vías públicas:

— Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

De ocio y diversión:

— Bares especiales:

_ Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.

_ Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

De hostelería y restauración:

— Tabernas y bodegas.

— Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

— Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

— Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

— Bares-restaurante.

— Bares y restaurantes de hoteles.

— Salones de banquetes.

— Terrazas.

Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio. Quedan suspendidas asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Otros de los paquetes de medidas son:

  • Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.
  • Medidas en materia de transportes. Limitando las frecuencias y servicios.
  • Medidas para garantizar el suministro alimentario.
  • Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

Como digo, esto es lo que se puede extraer del borrador que en estos momentos tenemos, a la espera del definitivo, que se publique oficialmente en el BOE, si bien no parece que vaya diferir mucho de lo contenido en el borrador.

Por último, destacar que la entrada en vigor de estas medidas será la de la fecha de publicación del Real Decreto, salvo las limitaciones en la libertad de circulación que, como indicamos, entra en vigor a las 08:00 horas del Lunes 16 de marzo de 2020.

Alerta sanitaria en Galicia

Así se ha declarado la situación de emergencia sanitaria en Galicia, que entre en vigor hoy, sábado 14 de marzo de 2020, y se extenderá, en principio, 14 días naturales a contar a partir de hoy. La resolución es la siguiente:

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activa el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Y ha sido publicada en el día de ayer en el DOG.

Entre las medidas, destaca la suspensión de la actividad durante 14 días naturales, de todos los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia y, concretamente:

– Cines

– Teatros

– Auditorios

– Circos

– Establecimientos de espectáculos deportivos

– Recintos feriales

– Casinos

– Salas de bingo

– Salones de juego

– Tiendas de apuestas

– Estadios deportivos

– Pabellones deportivos

– Recintos deportivos

– Pistas de patinaje

– Gimnasios

– Piscinas de competición

– Piscinas recreativas de uso colectivo

– Parques acuáticos

– Salones recreativos

– Parques multiocio

– Museos

– Bibliotecas

– Salas de conferencias

– Salas polivalentes

– Salas de conciertos

– Restaurantes

– Salones de banquetes

– Cafeterías

– Bares

– Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas

– Salas de fiestas

– Discotecas

– Pubs

– Cafés-espectáculo

– Furanchos

– Centros de ocio infantil

¿Qué pasa con la hostelería y restauración?

Pues bien, los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares y restaurantes, permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

¿Qué bares y restaurantes están excluidos?

 El cierre no afecta a los bares y restaurantes localizados en establecimientos hoteleros o en el interior de las instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos, siempre que su actividad se limite estrictamente a sus clientes alojados o a los trabajadores de las instalaciones.

Suspensión del resto de la actividad minorista.

Se suspende, por el mismo plazo de 14 días naturales, la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Se excepcionan los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009):

47 comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

47.1 Comercio al por menor en establecimientos no especializados.

47.11 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

47.2 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.

47.21 Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

47.22 Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

47.23 Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

47.24 Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

47.25 Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

47.26 Comercio al por menor de productos de tabaco en establecimientos especializados.

47.29 Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

47.3 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

47.30 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

47.4 Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones en establecimientos especializados.

47.41 Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados

47.42 Comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

47.43 Comercio al por menor de equipos de audio y vídeo en establecimientos especializados

47.6 Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos en establecimientos especializados.

47.62 Comercio al por menor de periódicos y artículos de papelería en establecimientos especializados

47.7 Comercio al por menor de otros artículos en establecimientos especializados.

47.73 Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados

47.74 Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

47.75 Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados.

47.76 Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados.

47.9 Comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos.

47.91 Comercio al por menor por correspondencia o Internet.

En el caso de equipamientos comerciales colectivos, tales como mercados municipales, centros, parques y/o galerías comerciales, se suspenderá la actividad comercial de aquellos establecimientos integrados en los mismos y no incluidos en el listado anterior.

Permanencia mínima en el establecimiento. –

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Otros afectados. –

Se dispone por igual tiempo la suspensión de la actividad de los establecimientos balnearios, así como la actividad de los albergues de peregrinos de la red pública de la Xunta de Galicia.

La cabida de edificios de culto, tanatorios o cualquier instalación asimilada quedará reducida a un tercio de su capacidad máxima. Asimismo, los cortejos fúnebres quedarán reducidos a un máximo de 25 personas.

ASPECTOS LABORALES IMPORTANTES DEL CORONAVIRUS

Con el objeto de poder clarificar, en la medida de lo posible, esta situación totalmente excepcional y sin precedentes, en la que a día de hoy nos encontramos, ocasionada por la crisis sanitaria del COVID-19, os pasamos a relacionar el estado actual de las medidas adoptadas y también aquellas recomendaciones generales que os proporcionamos a nivel laboral. Todo ello, sin perjuicio de que vayamos actualizando la información a medida que se vayan acordando y publicando nuevos paquetes de medidas, bien sean generales, autonómicas o locales.

Primero de todo, ha de destacarse que se ha habilitado un teléfono específico para clarificación de dudas que puedan surgir respecto del coronavirus, es un teléfono para la CC. AA de Galicia y es el siguiente:

Para solicitar información general sobre el coronavirus de Galicia, se puede llamar al 900 400 116. 

Por tanto, se recomienda llamar a este teléfono, en lugar del 112, salvo que se trate de una urgencia sanitaria o se presenten síntomas, que, en estos casos, sí será el habitual 112.

  • GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS.

Fuente:Publicada por el Ministerio de Trabajo.

Puntos más destacados:

I. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.

Lo primero que recomendamos es contactar con el servicio de prevención de riesgos (ajeno o propio) concertado por la empresa para que nos aporte las medidas preventivas necesarias para cada tipo de actividad, tanto en materia de EPIS, formación, medidas sanitarias, etc. Ha de informárseles y requerírseles para que intervengan de manera activa, pues en ellos y los criterios sanitarios y de prevención de riesgos laborales es en los que tenemos que apoyarnos a la hora de tomar las decisiones empresariales en materia de prevención y protección de la salud.

Lo segundo es informar a las personas trabajadoras. Las empresas no están obligadas expresamente, pero hay que destacar el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el cual insta a las empresas a velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores que, a su vez, deben colaborar con la empresa para que se puedan garantizar unas condiciones de trabajo seguras. De nuevo, debemos apoyarnos en el servicio de prevención. Es muy importante que esta información llegue a las personas trabajadoras para que puedan evitarse situaciones de “pánico”, desconcierto, o, incluso, puedan ocasionar un problema de exposición al virus por mala praxis.

En función de la situación de cada empresa, sector de actividad, etc, las empresas tendrán que valorar las medidas que pueden adoptar, que son en este caso, medidas o bien organizativas o bien preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. Como decimos, todo esto en colaboración y coordinación con los servicios de prevención. Entre las medidas estarían:

a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.

b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.

c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.

En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos

No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

• informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,

• adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello, no obstante, la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad (ERTE´s).

En caso de cierre de la empresa, el gobierno está planeando un paquete de ayudas para que, en caso de suspensión, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador.

En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

Hay que tener en cuenta que es posible la paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras en caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo. Para evitar esto, es preciso hacer una buena labor informativa previa como queda expuesto.

II. MEDIDAS LABORALES QUE SE PUEDEN ADOPTAR:

1. El teletrabajo como medida organizativa.

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Siempre que sea posible, es recomendable que se adopte como medida excepcional y pactada con el trabajador, el teletrabajo temporal, sin que ello suponga ningún coste para el empleado, ni que merme sus condiciones habituales de trabajo como el horario o el salario.

2. Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo, ERE´s o  ERTE´s.

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (ERE) y de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTE). En los casos de suspensión contractual, los trabajadores pasarían a cobrar prestación por desempleo.

Esta situación de necesidad organizativa debe de ser validada y probada ante la Autoridad Laboral, para lo cual ha de seguir un procedimiento administrativo que se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, o directamente los trabajadores para el caso de que no exista representación legal en la empresa, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.

¿Cuáles son las causas que puede amparar estas medidas?

Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de producción, entre otras, no es un numerus clausus:

– Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.

– Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora.

3. Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo. –

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

PUBLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 6/2020, DE 10 DE MARZO:  

Os destacamos especialmente la Consideración Excepcional como situación asimilada al Accidente de Trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del Covid-19, en relación exclusivamente al subsidio por incapacidad temporal, sin que se modifiquen los protocolos de atención sanitaria del servicio público de salud.  Por lo que la emisión de los partes de baja y alta corresponden al Servicio Público de Salud, no a la mutua. No siendo, por tanto, en ningún caso necesario acudir al centro asistencial de la mutua correspondiente, siendo la tramitación que ha de hacer la empresa igual a la de los casos de contingencia común.

  • Duración de la prestación: determinada por el parte de baja por aislamiento y el correspondiente alta.
  • Podrá causar derecho a la prestación cualquier persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquier régimen de la Seguridad Social.
  • Fecha del hecho causante: fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad, aunque el parte de baja se expida con posterioridad.
  • Real Decreto con entrada en vigor 12 de marzo de 2020.

Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

Elena Moreira Agra, abogada.

RDL 7/2020 FLEXIBILIZACIÓN APLAZAMIENTO DEUDAS

El paquete de medidas urgentes publicadas en el día de ayer, por el Real Decreto-Ley 7/2020 de 12 de marzo para responder al impacto económico del COVID-19, agrupa principalmente tres conjuntos:

  1. Refuerzo del sector sanitario,
  2. Protección del bienestar de las familias y
  3. Apoyo a las empresas, particularmente sector turístico y Pymes.

Dentro de este último grupo destacan las medidas de apoyo financiero con el objetivo de prevenir y amortiguar el impacto económico negativo que se prevé. Como parte de este apoyo financiero, se ofrece la flexibilización tributaria en materia de aplazamientos.

DEUDAS APLAZABLES

Aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley) y hasta el día 30 de mayo de 2020, lo que afectaría a las declaraciones del primer trimestre y a las mensuales de febrero, marzo y abril.

Se hace extensible el aplazamiento a:

  • Deudas por retenciones o pagos a cuenta.
  • Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
  • Las derivadas de tributos deben ser legalmente repercutidos (IVA).

ÁMBITO SUBJETIVO

Podrán solicitar el aplazamiento de las deudas, las personas físicas o jurídicas cuyo volumen de facturación en el año 2019 no sea superior a 6.010.121,04 euros.

IMPORTE DE LAS DEUDAS APLAZABLES

Podrán ser aplazables, sin necesidad de aportar garantías, aquellas deudas cuyo importe no exceda de 30.000 euros.

CONDICIONES DE APLAZAMIENTO

  1. El plazo será de seis meses.
  2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

La AEAT facilita en su página web las Instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos conforme a este Real Decreto Ley, a las que podéis acceder a través del siguiente enlaceinstrucciones AEAT