Borrador Del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

¿Qué es el tan comentado estado de alarma?

El estado de alarma se declara en todo o parte del territorio nacional por el Gobierno mediante un decreto acordado en Consejo de Ministros, en el caso de catástrofes, calamidades o desgracias públicas como terremotos, inundaciones, crisis sanitarias y la paralización de los servicios esenciales para la comunidad. El decreto del Gobierno debe determinar el ámbito territorial, los efectos y la duración del estado de alarma, que no puede exceder de 15 días, salvo con una autorización del Congreso de los Diputados. Esta disposición constitucional permite limitar la circulación de personas, requisar temporalmente bienes, intervenir industrias y limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

El estado de alarma está regulado en el artículo 116 de la Constitución y en una ley orgánica específica, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio. De los tres supuestos, el primero es el más leve y, a diferencia del estado de excepción y de sitio, no permite la suspensión de derechos fundamentales, como por ejemplo los derechos de reunión o el de libertad de expresión.

Pues bien, ante la situación de crisis sanitaria, en el día de hoy se prevé la aprobación del Real Decreto que declare dicho estado de alarma, con las medidas generales adoptadas para el mismo. Hemos tenido acceso al borrador en las últimas horas, si bien este puede sufrir modificaciones en su redacción final, por lo que habremos de esperar a su efectiva publicación para conocer realmente las medidas finales.

Ahí va un avance…

Limitación a la libertad de circulación.

 1. Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

 e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.

Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

Esta limitación será efectiva a partir de las 08:00 horas del 16 de marzo de 2020.

Medidas de contención en el ámbito laboral.

 Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible.

Suspensión de plazos procesales y administrativos.

Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Hay previstas excepciones en materia de derecho penal, protección de menores, o tutela de los derechos fundamentales, confiriéndole, además, a jueces y tribunales la potestad de poder acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Igual suspensión se acuerda para los plazos administrativos.

Medidas de contención en el ámbito educativo.

Queda suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.

Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos que se enumeran en el propio Real Decreto, así como cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida, deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

¿Cuáles son esas actividades expresamente suspendidas?

Estas son las que contiene el Real Decreto:

Espectáculos públicos.

Esparcimiento y diversión.

— Café-espectáculo.

— Circos.

— Locales de exhibiciones.

— Salas de fiestas.

— Restaurante-espectáculo.

— Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

Culturales y artísticos.

— Auditorios.

— Cines.

— Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Otros recintos e instalaciones.

— Pabellones de Congresos.

— Salas de conciertos.

— Salas de conferencias.

— Salas de exposiciones.

— Salas multiuso.

— Teatros.

Deportivos.

— Locales o recintos cerrados:

_ Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.

_ Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.

_ Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.

_ Galerías de tiro.

_ Pistas de tenis y asimilables.

_ Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.

_ Piscinas.

_ Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.

_ Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.

_ Velódromos.

_ Hipódromos, canódromos y asimilables.

_ Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.

_ Polideportivos.

_ Boleras y asimilables.

_ Salones de billar y asimilables.

  • Gimnasios.

_ Pistas de atletismo.

_ Estadios.

— Espacios abiertos y vías públicas:

_ Recorridos de carreras pedestres.

_ Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.

_ Recorridos de motocross, trial y asimilables.

_ Pruebas y exhibiciones náuticas.

_ Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.

Actividades recreativas:

De baile:

— Discotecas y salas de baile.

— Salas de juventud.

Deportivo-recreativas:

— Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo- recreativa

de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

Juegos y apuestas:

— Casinos.

— Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.

— Salones de juego.

— Salones recreativos.

— Rifas y tómbolas.

— Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y

apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.

— Locales específicos de apuestas.

Culturales y de ocio:

— Parques de atracciones, ferias y asimilables.

— Parques acuáticos.

— Casetas de feria.

— Parques zoológicos:

— Parques recreativos infantiles.

Recintos abiertos y vías públicas:

— Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

De ocio y diversión:

— Bares especiales:

_ Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.

_ Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

De hostelería y restauración:

— Tabernas y bodegas.

— Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

— Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

— Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

— Bares-restaurante.

— Bares y restaurantes de hoteles.

— Salones de banquetes.

— Terrazas.

Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio. Quedan suspendidas asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Otros de los paquetes de medidas son:

  • Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.
  • Medidas en materia de transportes. Limitando las frecuencias y servicios.
  • Medidas para garantizar el suministro alimentario.
  • Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

Como digo, esto es lo que se puede extraer del borrador que en estos momentos tenemos, a la espera del definitivo, que se publique oficialmente en el BOE, si bien no parece que vaya diferir mucho de lo contenido en el borrador.

Por último, destacar que la entrada en vigor de estas medidas será la de la fecha de publicación del Real Decreto, salvo las limitaciones en la libertad de circulación que, como indicamos, entra en vigor a las 08:00 horas del Lunes 16 de marzo de 2020.

Alerta sanitaria en Galicia

Así se ha declarado la situación de emergencia sanitaria en Galicia, que entre en vigor hoy, sábado 14 de marzo de 2020, y se extenderá, en principio, 14 días naturales a contar a partir de hoy. La resolución es la siguiente:

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activa el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Y ha sido publicada en el día de ayer en el DOG.

Entre las medidas, destaca la suspensión de la actividad durante 14 días naturales, de todos los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia y, concretamente:

– Cines

– Teatros

– Auditorios

– Circos

– Establecimientos de espectáculos deportivos

– Recintos feriales

– Casinos

– Salas de bingo

– Salones de juego

– Tiendas de apuestas

– Estadios deportivos

– Pabellones deportivos

– Recintos deportivos

– Pistas de patinaje

– Gimnasios

– Piscinas de competición

– Piscinas recreativas de uso colectivo

– Parques acuáticos

– Salones recreativos

– Parques multiocio

– Museos

– Bibliotecas

– Salas de conferencias

– Salas polivalentes

– Salas de conciertos

– Restaurantes

– Salones de banquetes

– Cafeterías

– Bares

– Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas

– Salas de fiestas

– Discotecas

– Pubs

– Cafés-espectáculo

– Furanchos

– Centros de ocio infantil

¿Qué pasa con la hostelería y restauración?

Pues bien, los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares y restaurantes, permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

¿Qué bares y restaurantes están excluidos?

 El cierre no afecta a los bares y restaurantes localizados en establecimientos hoteleros o en el interior de las instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos, siempre que su actividad se limite estrictamente a sus clientes alojados o a los trabajadores de las instalaciones.

Suspensión del resto de la actividad minorista.

Se suspende, por el mismo plazo de 14 días naturales, la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Se excepcionan los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009):

47 comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

47.1 Comercio al por menor en establecimientos no especializados.

47.11 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

47.2 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.

47.21 Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

47.22 Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

47.23 Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

47.24 Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

47.25 Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

47.26 Comercio al por menor de productos de tabaco en establecimientos especializados.

47.29 Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

47.3 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

47.30 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

47.4 Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones en establecimientos especializados.

47.41 Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados

47.42 Comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

47.43 Comercio al por menor de equipos de audio y vídeo en establecimientos especializados

47.6 Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos en establecimientos especializados.

47.62 Comercio al por menor de periódicos y artículos de papelería en establecimientos especializados

47.7 Comercio al por menor de otros artículos en establecimientos especializados.

47.73 Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados

47.74 Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

47.75 Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados.

47.76 Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados.

47.9 Comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos.

47.91 Comercio al por menor por correspondencia o Internet.

En el caso de equipamientos comerciales colectivos, tales como mercados municipales, centros, parques y/o galerías comerciales, se suspenderá la actividad comercial de aquellos establecimientos integrados en los mismos y no incluidos en el listado anterior.

Permanencia mínima en el establecimiento. –

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Otros afectados. –

Se dispone por igual tiempo la suspensión de la actividad de los establecimientos balnearios, así como la actividad de los albergues de peregrinos de la red pública de la Xunta de Galicia.

La cabida de edificios de culto, tanatorios o cualquier instalación asimilada quedará reducida a un tercio de su capacidad máxima. Asimismo, los cortejos fúnebres quedarán reducidos a un máximo de 25 personas.

ASPECTOS LABORALES IMPORTANTES DEL CORONAVIRUS

Con el objeto de poder clarificar, en la medida de lo posible, esta situación totalmente excepcional y sin precedentes, en la que a día de hoy nos encontramos, ocasionada por la crisis sanitaria del COVID-19, os pasamos a relacionar el estado actual de las medidas adoptadas y también aquellas recomendaciones generales que os proporcionamos a nivel laboral. Todo ello, sin perjuicio de que vayamos actualizando la información a medida que se vayan acordando y publicando nuevos paquetes de medidas, bien sean generales, autonómicas o locales.

Primero de todo, ha de destacarse que se ha habilitado un teléfono específico para clarificación de dudas que puedan surgir respecto del coronavirus, es un teléfono para la CC. AA de Galicia y es el siguiente:

Para solicitar información general sobre el coronavirus de Galicia, se puede llamar al 900 400 116. 

Por tanto, se recomienda llamar a este teléfono, en lugar del 112, salvo que se trate de una urgencia sanitaria o se presenten síntomas, que, en estos casos, sí será el habitual 112.

  • GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS.

Fuente:Publicada por el Ministerio de Trabajo.

Puntos más destacados:

I. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.

Lo primero que recomendamos es contactar con el servicio de prevención de riesgos (ajeno o propio) concertado por la empresa para que nos aporte las medidas preventivas necesarias para cada tipo de actividad, tanto en materia de EPIS, formación, medidas sanitarias, etc. Ha de informárseles y requerírseles para que intervengan de manera activa, pues en ellos y los criterios sanitarios y de prevención de riesgos laborales es en los que tenemos que apoyarnos a la hora de tomar las decisiones empresariales en materia de prevención y protección de la salud.

Lo segundo es informar a las personas trabajadoras. Las empresas no están obligadas expresamente, pero hay que destacar el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el cual insta a las empresas a velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores que, a su vez, deben colaborar con la empresa para que se puedan garantizar unas condiciones de trabajo seguras. De nuevo, debemos apoyarnos en el servicio de prevención. Es muy importante que esta información llegue a las personas trabajadoras para que puedan evitarse situaciones de “pánico”, desconcierto, o, incluso, puedan ocasionar un problema de exposición al virus por mala praxis.

En función de la situación de cada empresa, sector de actividad, etc, las empresas tendrán que valorar las medidas que pueden adoptar, que son en este caso, medidas o bien organizativas o bien preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. Como decimos, todo esto en colaboración y coordinación con los servicios de prevención. Entre las medidas estarían:

a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.

b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.

c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.

En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos

No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

• informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,

• adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello, no obstante, la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad (ERTE´s).

En caso de cierre de la empresa, el gobierno está planeando un paquete de ayudas para que, en caso de suspensión, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador.

En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

Hay que tener en cuenta que es posible la paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras en caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo. Para evitar esto, es preciso hacer una buena labor informativa previa como queda expuesto.

II. MEDIDAS LABORALES QUE SE PUEDEN ADOPTAR:

1. El teletrabajo como medida organizativa.

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Siempre que sea posible, es recomendable que se adopte como medida excepcional y pactada con el trabajador, el teletrabajo temporal, sin que ello suponga ningún coste para el empleado, ni que merme sus condiciones habituales de trabajo como el horario o el salario.

2. Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo, ERE´s o  ERTE´s.

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (ERE) y de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTE). En los casos de suspensión contractual, los trabajadores pasarían a cobrar prestación por desempleo.

Esta situación de necesidad organizativa debe de ser validada y probada ante la Autoridad Laboral, para lo cual ha de seguir un procedimiento administrativo que se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, o directamente los trabajadores para el caso de que no exista representación legal en la empresa, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.

¿Cuáles son las causas que puede amparar estas medidas?

Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de producción, entre otras, no es un numerus clausus:

– Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.

– Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora.

3. Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo. –

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

PUBLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 6/2020, DE 10 DE MARZO:  

Os destacamos especialmente la Consideración Excepcional como situación asimilada al Accidente de Trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del Covid-19, en relación exclusivamente al subsidio por incapacidad temporal, sin que se modifiquen los protocolos de atención sanitaria del servicio público de salud.  Por lo que la emisión de los partes de baja y alta corresponden al Servicio Público de Salud, no a la mutua. No siendo, por tanto, en ningún caso necesario acudir al centro asistencial de la mutua correspondiente, siendo la tramitación que ha de hacer la empresa igual a la de los casos de contingencia común.

  • Duración de la prestación: determinada por el parte de baja por aislamiento y el correspondiente alta.
  • Podrá causar derecho a la prestación cualquier persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquier régimen de la Seguridad Social.
  • Fecha del hecho causante: fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad, aunque el parte de baja se expida con posterioridad.
  • Real Decreto con entrada en vigor 12 de marzo de 2020.

Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

Elena Moreira Agra, abogada.

RDL 7/2020 FLEXIBILIZACIÓN APLAZAMIENTO DEUDAS

El paquete de medidas urgentes publicadas en el día de ayer, por el Real Decreto-Ley 7/2020 de 12 de marzo para responder al impacto económico del COVID-19, agrupa principalmente tres conjuntos:

  1. Refuerzo del sector sanitario,
  2. Protección del bienestar de las familias y
  3. Apoyo a las empresas, particularmente sector turístico y Pymes.

Dentro de este último grupo destacan las medidas de apoyo financiero con el objetivo de prevenir y amortiguar el impacto económico negativo que se prevé. Como parte de este apoyo financiero, se ofrece la flexibilización tributaria en materia de aplazamientos.

DEUDAS APLAZABLES

Aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley) y hasta el día 30 de mayo de 2020, lo que afectaría a las declaraciones del primer trimestre y a las mensuales de febrero, marzo y abril.

Se hace extensible el aplazamiento a:

  • Deudas por retenciones o pagos a cuenta.
  • Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
  • Las derivadas de tributos deben ser legalmente repercutidos (IVA).

ÁMBITO SUBJETIVO

Podrán solicitar el aplazamiento de las deudas, las personas físicas o jurídicas cuyo volumen de facturación en el año 2019 no sea superior a 6.010.121,04 euros.

IMPORTE DE LAS DEUDAS APLAZABLES

Podrán ser aplazables, sin necesidad de aportar garantías, aquellas deudas cuyo importe no exceda de 30.000 euros.

CONDICIONES DE APLAZAMIENTO

  1. El plazo será de seis meses.
  2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

La AEAT facilita en su página web las Instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos conforme a este Real Decreto Ley, a las que podéis acceder a través del siguiente enlaceinstrucciones AEAT

Permiso por nacimiento.

Se abre un debate que parecía superado por la eliminación del permiso por nacimiento del Estatuto de los trabajadores. Y es que recientemente la Audiencia nacional ha dicho que el permiso por nacimiento del convenio debe sumarse al de paternidad general, dando la razón a los sindicatos en un conflicto colectivo en la empresa Renault que eliminó estos días de licencia de su convenio interprovincial.
Por tanto, ojo a los agentes negociadores, pues parece ser que se abre margen para mantenerlo en el convenio como mejora anterior que se ha venido disfrutando desde antes de la derogación del Estatuto de los trabajadores en ese punto.

Planes de igualdad en la empresa privada

Una de la medidas aprobadas el pasado 8 de marzo de 2019 fue la extensión progresiva de la obligatoriedad de tener un plan de igualdad para todas las empresas de más de 50 trabajadores. Este año les toca a las de más de 150 las cuales a 1 de marzo tendrán que tener dicho plan; mientras que el 1 de marzo del 2021 será el turno de las de más de 100 trabajadores y en el 2022 para las de 50 trabajadores para arriba.
A ponerse las pilas para, no sólo tenerlo en el papel, sino aplicarlo de manera efectiva para mejorar la productividad.

«derogado» el art.52.d del ET

Hoy entra en vigor el Real Decreto Ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas.

El artículo en cuestión es el 52. D del ET, que fue modificado con la reforma laboral de 2012, y establecía que un contrato de trabajo puede extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

La supresión del ’52.d’ se produce después de que el Tribunal Constitucional, en una sentencia conocida a finales de octubre, avalara la extinción del contrato laboral por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas aunque intermitentes.
El Ejecutivo argumenta en la norma que el artículo ’52.d’ es susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad, ya sea porque el despido recaiga sobre personas con diversidad funcional reconocida o porque afecte a personas con enfermedades de larga duración, quienes pueden acumular un mayor volumen de bajas intermitentes de corta duración por la patología de base que padecen.

Pero no sólo eso. El Gobierno defiende también que este artículo también es susceptible de provocar discriminación por razón de género, ya que las faltas de asistencia pueden estar relacionadas con las actividades de cuidados familiares que realizan mayoritariamente las mujeres.

Esto no quiere decir que no pueda despedirse estando de baja, ni tampoco que no pueda despedirse por absentismo. Hay que entenderlo en su justo contexto.