ASPECTOS LABORALES IMPORTANTES DEL CORONAVIRUS

Con el objeto de poder clarificar, en la medida de lo posible, esta situación totalmente excepcional y sin precedentes, en la que a día de hoy nos encontramos, ocasionada por la crisis sanitaria del COVID-19, os pasamos a relacionar el estado actual de las medidas adoptadas y también aquellas recomendaciones generales que os proporcionamos a nivel laboral. Todo ello, sin perjuicio de que vayamos actualizando la información a medida que se vayan acordando y publicando nuevos paquetes de medidas, bien sean generales, autonómicas o locales.

Primero de todo, ha de destacarse que se ha habilitado un teléfono específico para clarificación de dudas que puedan surgir respecto del coronavirus, es un teléfono para la CC. AA de Galicia y es el siguiente:

Para solicitar información general sobre el coronavirus de Galicia, se puede llamar al 900 400 116. 

Por tanto, se recomienda llamar a este teléfono, en lugar del 112, salvo que se trate de una urgencia sanitaria o se presenten síntomas, que, en estos casos, sí será el habitual 112.

  • GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS.

Fuente:Publicada por el Ministerio de Trabajo.

Puntos más destacados:

I. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.

Lo primero que recomendamos es contactar con el servicio de prevención de riesgos (ajeno o propio) concertado por la empresa para que nos aporte las medidas preventivas necesarias para cada tipo de actividad, tanto en materia de EPIS, formación, medidas sanitarias, etc. Ha de informárseles y requerírseles para que intervengan de manera activa, pues en ellos y los criterios sanitarios y de prevención de riesgos laborales es en los que tenemos que apoyarnos a la hora de tomar las decisiones empresariales en materia de prevención y protección de la salud.

Lo segundo es informar a las personas trabajadoras. Las empresas no están obligadas expresamente, pero hay que destacar el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el cual insta a las empresas a velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores que, a su vez, deben colaborar con la empresa para que se puedan garantizar unas condiciones de trabajo seguras. De nuevo, debemos apoyarnos en el servicio de prevención. Es muy importante que esta información llegue a las personas trabajadoras para que puedan evitarse situaciones de “pánico”, desconcierto, o, incluso, puedan ocasionar un problema de exposición al virus por mala praxis.

En función de la situación de cada empresa, sector de actividad, etc, las empresas tendrán que valorar las medidas que pueden adoptar, que son en este caso, medidas o bien organizativas o bien preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. Como decimos, todo esto en colaboración y coordinación con los servicios de prevención. Entre las medidas estarían:

a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.

b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.

c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.

En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos

No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

• informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,

• adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello, no obstante, la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad (ERTE´s).

En caso de cierre de la empresa, el gobierno está planeando un paquete de ayudas para que, en caso de suspensión, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador.

En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

Hay que tener en cuenta que es posible la paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras en caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo. Para evitar esto, es preciso hacer una buena labor informativa previa como queda expuesto.

II. MEDIDAS LABORALES QUE SE PUEDEN ADOPTAR:

1. El teletrabajo como medida organizativa.

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Siempre que sea posible, es recomendable que se adopte como medida excepcional y pactada con el trabajador, el teletrabajo temporal, sin que ello suponga ningún coste para el empleado, ni que merme sus condiciones habituales de trabajo como el horario o el salario.

2. Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo, ERE´s o  ERTE´s.

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (ERE) y de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTE). En los casos de suspensión contractual, los trabajadores pasarían a cobrar prestación por desempleo.

Esta situación de necesidad organizativa debe de ser validada y probada ante la Autoridad Laboral, para lo cual ha de seguir un procedimiento administrativo que se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, o directamente los trabajadores para el caso de que no exista representación legal en la empresa, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.

¿Cuáles son las causas que puede amparar estas medidas?

Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de producción, entre otras, no es un numerus clausus:

– Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.

– Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora.

3. Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo. –

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

PUBLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 6/2020, DE 10 DE MARZO:  

Os destacamos especialmente la Consideración Excepcional como situación asimilada al Accidente de Trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del Covid-19, en relación exclusivamente al subsidio por incapacidad temporal, sin que se modifiquen los protocolos de atención sanitaria del servicio público de salud.  Por lo que la emisión de los partes de baja y alta corresponden al Servicio Público de Salud, no a la mutua. No siendo, por tanto, en ningún caso necesario acudir al centro asistencial de la mutua correspondiente, siendo la tramitación que ha de hacer la empresa igual a la de los casos de contingencia común.

  • Duración de la prestación: determinada por el parte de baja por aislamiento y el correspondiente alta.
  • Podrá causar derecho a la prestación cualquier persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquier régimen de la Seguridad Social.
  • Fecha del hecho causante: fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad, aunque el parte de baja se expida con posterioridad.
  • Real Decreto con entrada en vigor 12 de marzo de 2020.

Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

Elena Moreira Agra, abogada.