NUEVAS MEDIDAS DE APOYO AL EMPLEO EN SITUACIÓN DE ESTADO DE ALARMA REAL DECRETO- LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.

SE PRORROGA EL CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA Y EL DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE LA JORNADA (ART. 15 RDL)

El carácter preferente del trabajo a distancia, y el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada, bautizado ahora como «Plan MECUIDA», se extiende hasta 3 meses después de la finalización del estado de alarma (al sumarse al mes inicialmente previsto en la disp. final 10.ª del Real Decreto-Ley 8/2020 la prórroga de 2 meses fijada en este nuevo RDL)No obstante, en atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno.

SE RECOGE LA POSIBILIDAD DE EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR PARCIAL EN EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ESENCIALES (DISP. FINAL 8.ª.DOS RDL)

Se modifica la redacción del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en el sentido de que la fuerza mayor puede no extenderse a toda la plantilla respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en dicho artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial. Se entenderá, por tanto, que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

SE AMPLÍA LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO A LAS EXTINCIONES DE CONTRATOS EN PERIODO DE PRUEBA PRODUCIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (ART. 22 RDL)

Se procede a considerar que se encuentran en situación legal de desempleo las personas trabajadoras:

  • Cuyos contratos han sido extinguidos a instancia de la empresa durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
  • Que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19, exigiéndose, en este caso, comunicación escrita por parte de la empresa desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido. Se considerará, además, que este colectivo se encuentra en situación asimilada al alta.

SE REFUERZA LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE LOS FIJOS-DISCONTINUOS Y DE LOS QUE REALIZAN TRABAJOS FIJOS Y PERIÓDICOS QUE SE REPITEN EN FECHAS CIERTAS (DISP. FINAL 8.ª. TRES RDL)

Esta extensión de la protección se lleva a cabo modificando la redacción del artículo 25.6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de manera que:

  • Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo mínimo de cotización necesario para ello, y a que no compute el tiempo en que se perciba la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos:
    • A las personas trabajadoras afectadas por un ERTE (suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor o por causas ETOP).
    • A las personas trabajadoras que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y, por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19.
  • Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación descrita en el punto anterior, pasen a ser beneficiarias de la prestación por desempleo por ver interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del COVID-19 durante periodos que habrían sido de actividad en circunstancias normales:
    • Podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo (reposición del derecho).
    • Para determinar el periodo que hubiera sido de actividad laboral si no se hubiera producido la crisis del COVID-19 se tomará el efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. Si se tratara del primer año, se tomarán los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
    • La medida se aplicará al mismo derecho consumido.  
    • Será reconocido de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
  • En relación con las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista se regula lo siguiente:
    • Si fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
    • Si las hubieran agotado, pero acreditasen el periodo cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
  • Las personas trabajadoras que hayan visto interrumpida su actividad y las que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del periodo de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo:
    • Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
    • La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
    • No resulta de aplicación la reposición del derecho a la prestación.
  • Las personas trabajadoras que durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho:
    • Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
    • La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
    • La certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo, no resultando de aplicación la reposición del derecho a la prestación.

SE ESTABLECE QUE SERÁN LAS MUTUAS LAS QUE GESTIONARÁN LAS PRESTACIONES POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y SE PREVÉ LA ADHESIÓN AUTOMÁTICA (DISPS. ADICS. 10.ª Y 11.ª Y FINAL 8.ª. UNO RDL)

Mediante la disposición adicional 10ª del RDL se impone el ejercicio de la opción, y su formalización, a favor de una mutua, en el plazo de 3 meses desde la finalización del estado de alarma, surtiendo dicha opción efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de estos 3 meses.

Ahora bien, y para que no quede ningún trabajador nuevamente en ese espacio a que se refería el segundo párrafo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre (gestión de las contingencias profesionales/INSS, cese de actividad/SEPE), se dispone en la nueva regulación normativa que una vez transcurrido el plazo para llevar a cabo esa opción(recuérdese 3 meses desde la finalización del estado de alarma), sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesiónse entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de 3 meses referido.

De ello deriva que en la nueva redacción del apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 (por disp. final 8.ª Uno RDL), ahora se concreten como entidades encargadas de la gestión de la prestación extraordinaria por cese de actividad a las mutuas colaboradoras y el ISM.

BAJAS MÉDICAS POR CORONAVIRUS.

EL PASADO 08 de abril se publicó el RD 13/2020, de 07 de abril, en el cual se realiza una aclaración técnica importante acerca del tratamiento de las bajas médicas y procesos de Incapacidad Temporal relativos a aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19. 

Se hace mención expresa a la consideración como accidente de trabajo a todos los efectos de aquellas situaciones en las que se pruebe que el contagio de la enfermedad se deriva de forma exclusiva de la realización del trabajo, remitiéndose expresamente a la regulación específica de esta contingencia contenida en el artículo 156 LGSS.

Hasta este momento, eran consideradas accidente de trabajo, sólo a los exclusivos efectos del cobro de la prestación de IT y lo que ahora se añade es que, si se prueba esa relación directa con la realización del trabajo, será considerada a todos los efectos como accidente de trabajo. 

Es un matiz, o eso parece, pero lo cierto es que puede ser de calado. No obstante, no está exento de una dificultad probatoria para la persona trabajadora, respecto de esa derivación exclusiva de la realización del trabajo. 

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Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.(B.O.E del 08 de abril de 2020)

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y EL
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA COMO CONSECUENCIA DE LA
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA. 
Se adoptan las siguientes medidas extraordinarias de
simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan
al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Social de la Marina
resolver de forma provisional las solicitudes de prestaciones por
desempleo presentadas por los ciudadanos:
a) En el supuesto de que la persona interesada careciera de
certificado electrónico o clave permanente, podrá formalizar su
solicitud provisional de acceso a la protección por desempleo a través
del «Formulario de pre-solicitud individual de prestaciones por
desempleo», disponible en la página web del Servicio Público de
Empleo Estatal y en su sede electrónica, o en la sede electrónica de la
Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Cuando se formalice la solicitud provisional por esta vía, se
admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las
comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora, a través de los
medios ya establecidos para verificar la identidad mediante el acceso
al Sistema SVDIR, que pone en práctica la Verificación y la Consulta
de los Datos de Identidad, regulado en el Real Decreto 522/2006, de
28 de abril, y la Verificación de Datos de Residencia, regulado en el
Real Decreto 523/2006, de 28 de abril; así como la Consulta de Datos
Patronales (SECOPA) utilizando el marco SILCOIWEB de las
aplicaciones corporativas del Servicio Público de Empleo Estatal y
otros medios similares.
c) La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y
los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones
que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas.
d) En el supuesto de que el interesado carezca de firma
electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o
consentimiento a la tramitación de su expediente.
e) En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas
públicas, el interesado no pueda presentar la documentación exigida
u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá
aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, que acrediten la concurrencia de los requisitos o
condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o la
revisión del derecho a las prestaciones por desempleo, sin perjuicio
de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que
desaparezcan las restricciones provocadas por el estado de alarma.
f) Cuando el interesado no dispusiera de los documentos
alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera
obtenerlos, podrá presentar una declaración responsable, según lo
previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre
los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la
obligación de presentar con posterioridad los documentos
acreditativos de los hechos o datos alegados.
g) De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su
caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones
correspondientes, y dictará la resolución provisional que sea
procedente, estimando o desestimando el derecho.

  1. El Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la
    Marina, respectivamente, revisarán las resoluciones provisionales de
    reconocimiento o de revisión de prestaciones adoptadas bajo este
    régimen transitorio.
    Si, como resultado de la revisión efectuada, se comprueba que la
    prestación no ha sido reconocida en los términos establecidos en la
    ley, se iniciará el procedimiento de reclamación de las cantidades
    indebidamente percibidas o, en su caso, se procederá al abono de la
    prestación que corresponda.

SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y PLAZOS PROCESALES Y ADMINISTRATIVOS DERIVADA DEL CORONAVIRUS.

Ante las dudas surgidas entre la población que tiene
algún asunto judicial en trámite o pendiente de inicio y,
por tanto, se pregunta estos días sobre cómo “queda lo
suyo”, hoy voy a intentar clarificar la situación.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
declara el estado de alarma, regula también esta
cuestión y lo hace en el siguiente sentido:

Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos
previstos en las leyes procesales para todos los órdenes
jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el
momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo.
En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no
se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones
encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con
detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en
materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en
materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente
podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter
urgente, sean inaplazables.
En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción
a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los
siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y
siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las
autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6
de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados
en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario
por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del
menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de
cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar
perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las
partes en el proceso.
La suspensión también alcanza a los plazos administrativos.
Se suspenden también, los términos y se interrumpen los plazos
para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector
público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que
pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas
del mismo.
La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a
todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
No obstante, lo anterior, el órgano competente podrá acordar,
mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e
instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en
los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre
que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado
manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
La presente disposición no afectará a los procedimientos y
resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando
estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los
hechos justificativos del estado de alarma.
Suspensión de plazos de prescripción y caducidad para
emprender acciones legales.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y
derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del
estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

De esta manera, solo se mantienen los servicios esenciales de la
Administración de Justicia, garantizando las siguientes actuaciones,
que han sido acordadas por el CGPJ, el Ministerio de Justicia y la
Fiscalía General del Estado:

  1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera
    causar perjuicio irreparable.
  2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.
  3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones
    inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo
    158 CC.
  4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios
    de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el
    dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en
    materia de violencia sobre la mujer y menores.
  5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas
    de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de
    licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo
    perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.
  6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables,
    como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de
    cadáver, entradas y registros, etc.
  7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
  8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
  9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las
    autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables,
    derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente,

medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos
contencioso-electoral.

  1. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios
    declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y
    preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
  2. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de
    derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir,
    aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela
    judicial reclamada).
    Así las cosas, en el día de ayer, 07 de abril, la Abogacía Española
    ha propuesto al Gobierno que los juzgados vuelvan a funcionar de
    forma limitada y sin que haya acceso de público ni profesionales a
    partir del lunes 13. Lo que, en concreto, solicitan al Gobierno es que
    los juzgados recuperen su actividad entre el 13 y el 26 de abril, pero
    tan solo dando continuidad a los asuntos en trámite. Esto es, sin
    admitir la presentación de nuevos casos. Como esto es sólo una
    propuesta, estaremos expectantes a ver si realmente se adopta algún
    acuerdo que suponga la reactivación parcial de la actividad judicial,
    prácticamente suspendida desde la declaración del estado de alarma.

ÚLTIMA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

Hoy, 04 de abril, nos hemos despertado un día más con una noticia poco alentadora en esta pandemia que nos ha tocado vivir. El Gobierno ha decidido prorrogar dos semanas más el estado de alarma por el coronavirus, hasta el 26 de abril, para ser más exactos, y, lo que es peor, prepara más prórrogas.

 Pero los sectores no esenciales que se han paralizado hasta el 9 de abril podrán volver a trabajar, porque el decreto que ordenaba la hibernación de la economía no se prorrogará.

La idea del Gobierno es volver después de Semana Santa al confinamiento que había antes de esta semana, esto es con la economía bajo mínimos, pero algunos sectores como la gran industria y la construcción funcionando con medidas de seguridad.

Veremos el texto del nuevo Real Decreto para poder ver qué alcance real y práctico tendrán estas nuevas decisiones en nuestras vidas.

Lo que sí que surge ya es, al menos a juicio de la que suscribe, ¿cómo van a “devolver” todas esas horas las personas trabajadoras hasta final de este año? No resulta fácil el visualizar cómo en muchos sectores, sin pensar que eso va a ocasionar la destrucción de más empleo, porque si las personas que tienen contratos indefinidos deben tantas horas por encima de sus jornadas ya de por sí largas en Derecho Comparado, las personas que tengan contratos temporales, van a verse una vez más perjudicados, porque la causa de sus contratos va a dejar de concurrir.

¿Pero cómo se devuelven esas horas entonces? Hay que negociarlo obligatoriamente, bien con la representación legal de las personas trabajadoras (Delegados o Comité), bien con los sindicatos en ausencia de aquella, o bien con una comisión compuesta por tres personas trabajadoras de la empresa. El plazo para negociar será de máximo 7 días desde el final del estado de alarma o cualquier de sus prórrogas.  Pero, ¡ojo!, ni siquiera en la negociación será posible reducción días de vacaciones, descansos mínimos entre jornadas, ni días de descanso semanal obligatorio, ni tocando las reducciones voluntarias de jornada, ni ampliando la jornada máxima anual. El preaviso mínimo será de 5 días.

Esto es la teoría, veremos lo que pasa en la práctica.

NOVEDADES EN EL ÁMBITO LABORAL DEL REAL DECRETO 11/2020, DE 31 DE MARZO. (PUBLICADO EN EL BOE DEL 01 DE ABRIL)

Artículo 33. SUBSIDIO DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL.

Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo.

El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

 El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.

 La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

ARTÍCULO 34. MORATORIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL.

 Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud.

A estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

 Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.

En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos.

El reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 35. APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO

El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. HABILITACIÓN A LOS AUTORIZADOS DEL SISTEMA RED.

Los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUMPLIMIENTO RÉGIMEN DE VISITAS Y CUSTODIA COMPARTIDA DURANTE LA CRISIS DEL CORONAVIRUS. Asesórate con un profesional.

Son muchos y muchas las que en esta extraña época que nos ha tocado vivir nos preguntan a los Abogados de Familia qué ocurre con el régimen de visitas o el cambio de vivienda en los casos de custodia compartida, ¿tiene que cumplirse? ¿debe quedarse el menor con el custodio? ¿debe quedarse con el que estuviera en el momento de la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo? ¿qué pasa si alguno de los progenitores tiene síntomas o está en aislamiento?

Pues bien, Ante la avalancha de consultas, la que suscribe entiende que es necesario indicar en primer lugar, y de forma muy destacada, que el problema no son los niños o niñas, son las voluntades normalmente encontradas entre padres y madres ante esta situación, y el hecho de que en más ocasiones de las deseables se producirán incumplimientos no justificados respecto a las medidas vigentes. Por tanto, es una labor de conciencia, honestidad y responsabilidad de los padres y de las madres cumplir con las resoluciones judiciales, salvo que exista en cada caso concreto motivos de suficiente entidad para no hacerlo, en cuyo caso se deberán adoptar medidas alternativas consensuadas.

Por tanto, primera premisa, utilizar el sentido común, dejar a un lado las divergencias entre los progenitores al menos por esta vez, ya que la situación lo requiere, y llegar a consenso, de manera que se adopte la medida que más favorezca al menor. Para ello, hay que ver la casuística familiar, si hay personas mayores o especialmente vulnerables en el entorno de uno de los progenitores, si un progenitor está muy expuesto al virus por su puesto de trabajo, etc. Las peculiaridades de cada caso son inagotables.

Los acuerdos que se alcancen pueden ser compensados con tiempos de visitas cuando todo esto termine, por ejemplo. Pero…y ¿si ese acuerdo no es posible?

Pues hay que partir de una premisa clara, el estado de alarma no suspende a los progenitores ni en la titularidad ni el ejercicio de la responsabilidad parental o la patria potestad, que sigue siendo ejercida, en caso de separación-divorcio-cese de convivencia de pareja no casada con hijos, de conformidad a lo establecido en la resolución judicial vigente.

Ambos progenitores siguen obligados, respecto a los hijos, a velar por su cuidado, atención, crianza, cuestiones escolares,  sanitarias y tenerles en su compañía. Y también a seguir adoptando de común acuerdo todas las decisiones importantes que afecten a sus hijos.

El estado de alarma, tampoco suspende los sistemas de custodia compartida, si ambos progenitores residen en la misma ciudad ni los regímenes de visitas de fines de semanas alternos ni las visitas intersemanales con pernocta. Por tanto, se contempla la necesidad de la circulación por la vía pública para recoger y reintegrar a un menor, así como la utilización del servicio público, guardando las correspondientes medidas de seguridad sanitarias, y supervisando en todo momento las medidas higiénicas de los niños-as. En principio, el RD permite el movimiento, traslado y acompañamiento de los menores de casa del padre a la de la madre, o viceversa.

Excepcionalmente, el régimen de visitas y o sistema de custodia compartida, incluso el sistema de custodia individual, quedará automáticamente suspendido cuando el progenitor esté infectado del virus o esté conviviendo con alguna persona afectada por la enfermedad, y lo mismo sucederá cuando el contagiado sea el propio menor. También está justificada la suspensión del régimen de reparto de tiempo en el caso de que el menor padezca un estado de salud vulnerable, o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19. Igualmente habrá que incluir como casos excepcionales de suspensión cuando el progenitor no custodio resida en zonas de transmisión comunitaria grave que han motivado decisiones administrativas de confinamiento de toda la población.

Aplicando la lógica, si el lugar y entrega de los niños estaba previsto en la resolución judicial que sería en el centro escolar, previsión muy habitual en las resoluciones judiciales, suspendida la asistencia a los centros escolares, la entrega y recogida de los menores ha de verificarse en casa de la madre y/o del padre. No hay duda alguna que ha de ser así.

Más problemas puede plantearse con las visitas intersemanales, (tanto en la custodia compartida, como individual),¿Está justificado que los menores salgan del  domicilio del progenitor custodio para cumplir el régimen de visitas ordinario establecido por resolución judicial?  En principio, y tal como se establece en la modificación introducida por el RD 465/2020 de 17 de marzo, no está prohibido, pero siempre habrá que ponderar que el régimen ordinario de visitas no justifique arriesgar la salud de los menores y de las personas de su entorno, y en caso de colisión entre los dos deberes, siempre será prioritario garantizar la salud pública en cumplimiento estricto de los Decretos 462 y 465 de 14 y 17 de marzo de 2020, respectivamente. .

Las visitas intersemanales y visitas sin pernocta que deben desarrollarse en espacios públicos porque el progenitor visitante reside a mucha distancia del domicilio habitual de los niños, sí se ven afectadas. La razón estriba en que está prohibida la utilización de los espacios públicos. Es decir, el progenitor no podrá recoger al menor y permanecer en la vía pública, ni acudir a un centro de ocio, centro comercial, el cine ni a una cafetería, por lo que este tipo de visitas forzosamente quedan en suspenso.

Todo esto como veis, se resumen en aplicarse la sensatez, el sentido común, el diálogo, el consenso y la negociación, y todo ello con un fin último, el garantizar el bienestar y la salud de nos pequeños.

Como puede verse, la casuística es interminable, por lo que en caso de dudas, y para no incurrir en incumplimientos del régimen de visitas, que pueden derivar en un procedimiento judicial, consulta previamente con un profesional.

MEDIDAS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADOPTADAS COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (parte 3)

MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL PARA EVITAR DESTRUCCIÓN DE EMPLEO

1.- EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE) POR FUERZA MAYOR COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19 (ART.22)

Los ERTES que tengan su CAUSA DIRECTA en pérdidas de actividad como consecuencia do COVID-19, incluido el estado de alarma, que impliquen una de estas circunstancias:

  1. Suspensión o cancelación de actividades.
  2. Cierre temporal de locales de afluencia pública.
  3. Restricciones en el transporte público, y en general, en la movilidad de las personas o mercancías.
  4. Desabastecimiento o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  5. Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio del personal o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria.  

Procedimiento a seguir:

  1. Debe iniciarse mediante una solicitud de la empresa a la autoridad laboral competente, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia do Covid-19 así como la documentación acreditativa.
  2. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe junto con la documentación acreditativa a la RLT, de existir ésta en la empresa.
  3. La autoridad laboral deberá únicamente constatar la existencia de la fuerza mayor alegada, resolviendo la solicitud en el plazo de 5 días, previo informe, en su caso, de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  4. Los EFECTOS de la suspensión o reducción, serán desde la fecha acreditada de la concurrencia de la fuerza mayor alegada.
  5. Recibida la resolución de la autoridad laboral, es la empresa la que decide en última instancia sobre si aplica o no las medidas finalmente.
  6. En caso de desestimación de la solicitud, cabe impugnación ante los Tribunales de justicia.

Efectos excepcionales (ART.24): Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación ÚNICAMENTE con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

Las empresas no tendrán que pagar la cotización por contingencias comunes que debían mantener en caso de suspensión del contrato de trabajo. Se establecen dos tramos:

  1. Para empresas de menos de 50 personas trabajadoras a 29.02.2020.- Exoneración del 100% de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure la causa de fuerza mayor.
  2.  Para empresas de más de 50 trabajadores a 29.02.2020.- Exoneración del 75% de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure la causa de fuerza mayor

 Esta exoneración no tendrá efectos para las personas trabajadoras afectadas, dado que se entenderá ese período como efectivamente cotizado.

Procedimiento de solicitud de la exoneración de cuotas: A INSTANCIA DEL EMPRESARIO.

No se hará de oficio, sino que será la empresa la que debe presentar una solicitud a la TGSS en la cual debe incluir la identificación completa de las personas trabajadoras afectadas, así como los períodos concretos de suspensión o de reducción de la jornada de trabajo gozados.  

2.- ERTE POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS o DE PRODUCIÓN (ART.23)

Será de aplicación esta modalidad de ERTE a aquellos supuestos de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo por causas relacionadas con el COVID -19 NO COMPRENDIDAS COMO CAUSAS DE FUERZA MAYOR, que seguirán los procedimientos normales previstos en la legislación laboral, únicamente tendrán las siguientes especialidades mientras dure esta situación excepcional:

  1. El plazo para constituir la comisión negociadora será de 5 días naturales improrrogables.
    1. Comisión negociadora. Cuando no exista RLT en la empresa, la comisión para la negociación durante el período de consultas estará integrada por los sindicados más representativos del sector, con una persona de cada uno de los sindicatos. En caso de no existir RLT o no se conformase esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores elegidos según el procedimiento previsto de ordinario en el artículo 41.2 del TRET.
    1. El plazo máximo del período de consultas será de 7 días naturales improrrogables.  
    1. El informe de la Inspección de Trabajo será potestativo, y, en todo caso, ha de emitirse en un plazo máximo de 7 días.

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DERIVADA DE LOS ERTE POR FUERZA MAYOR OU POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCIÓN:

Es de aplicación, por tanto, a las personas trabajadoras afectadas tanto por la modalidad de ERTE por fuerza mayor como por la modalidad de ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el COVID-19.

  1. Se reconoce el derecho a la prestación contributiva a las personas trabajadoras sin período de carencia, es decir, sin exigírseles tiempo mínimo de cotización (que, de ordinario, sería de un año). Por ejemplo, podrán acceder aquellas personas con únicamente 6 meses cotizados.  
  2. No se computará el tiempo de percepción de la prestación a efectos de consumir períodos máximos de percepción. Es decir, no “consume prestaciones ya generadas con anterioridad”, se mantienen estas igualmente.
  3. Podrán acogerse los socios trabajadores de cooperativas.
  4. Las personas trabajadoras en la modalidad de fijos discontinuos podrán volver a percibir prestaciones de desempleo en un período máximo de 90 días, cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo.
  5. La tramitación extemporánea de la prestación (plazo ordinario de 15 días naturales) no implicará reducción de la misma, como sí ocurre en situación normal.

ESTAS MEDIDAS EXCEPCIONALES TENDRÁN UN PERÍODO DE VIGENCIA ACOTADO: MIENTRAS SE MANTENGA LA SITUACIÓN EXTRAORDINARIA DERIVADA DEL COVID-19 (ARTÍCULO 28 RDL 8/2020, DE 17 DE MARZO). El presente texto es tan sólo una mera aproximación a las medidas adoptadas hasta la fecha, sin ánimo exhaustivo y expuestas de manera esquemática, de tal forma que recomendamos que para cualquier aclaración o duda o para la puesta en práctica de alguna de las medidas expuestas, se pongan en contacto con nosotros, por medios no presenciales, teléfono o email, y será atendido por profesionales especializados en Derecho Laboral.