Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo (art. 34.4 del ET).
En primer lugar, de lo que no cabe duda es que el descanso es absolutamente obligatorio, sin excepciones ni excusas.
Qué quiere esto decir?
Como norma general, la normativa laboral establece su consideración como tiempo de trabajo efectivo por convenio colectivo o contrato de trabajo pero hay casos en los que no se considera trabajo efectivo y por tanto, te va afectar a la jornada anual, debiendo «recuperar» ese tiempo.
En función de su consideración o no como tiempo de trabajo efectivo existen dos posibilidades:
1. Consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de cómputo de jornada pactada. Esto obliga a su remuneración, sin comprender las cantidades o complementos relativos a la productividad del trabajador (pluses de cantidad o calidad en el trabajo, primas de producción, etc.).
2. Consideración simplemente a efectos retributivos. Esta consideración no implica, por si sola, que dicho tiempo deba adquirir la consideración de trabajo efectivo, de forma que se deba tener en cuenta para el cómputo anual de la jornada máxima. En este caso siempre ha de tenerse en cuenta lo establecido en el propio convenio colectivo o en acuerdo individual.
Ojo! Porque pueden hacerte recuperar ese tiempo, si no se considera de trabajo efectivo.
Si tienes alguna duda no te quedes con ella. Consulta tu caso con un profesional.