Artículo 33. SUBSIDIO
DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL.
Serán
beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato
temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato
de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad
a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria
para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los
términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre.
Este subsidio
será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el
párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada,
incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan
el resto de requisitos previstos en este artículo.
El subsidio de
desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta
mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.
El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.
La duración de este subsidio excepcional será
de un mes, ampliable si así se
determina por Real Decreto-ley.
ARTÍCULO 34.
MORATORIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se habilita a la Tesorería General de la
Seguridad Social a otorgar moratorias de
seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia
incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y
cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del
Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La moratoria
en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de
devengo, en el caso de las empresas esté
comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y
julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan
suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo.
Las
solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión
electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED)
regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta
propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos
disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social (SEDESS).
Las empresas
deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de
cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se
solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y
por conceptos de recaudación conjunta.
La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico
distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud.
A estos
efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la
identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo
objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.
Las
solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la
Seguridad Social dentro de los 10
primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso
correspondientes a los períodos de devengo señalados, sin que en ningún
caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de
ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.
La concesión
de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la
solicitud, a través de los medios señalados. No obstante, se considerará
realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por
parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de
cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
Esta moratoria no será de aplicación a los
códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido
exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de
recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza
mayor a que se refiere dicho artículo.
En aplicación
de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores
por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos
facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Se considerará
a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería
General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o
en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en
variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad
económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia
de las condiciones y requisitos.
El
reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los
incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de
oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente
corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de
aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la
moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 35.
APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
Las empresas y
los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la
Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión
electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento
en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con
la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los
meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en
la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en
lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre.
Estas solicitudes de aplazamiento
deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del
plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.
MEDIDAS PARA EL
MANTENIMIENTO DEL EMPLEO
El compromiso
del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se valorará en
atención a las características específicas de los distintos sectores y la
normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las
especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o
estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos
concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas,
musicales, cinematográfico y audiovisual.
En particular,
en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo
no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del
tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto
o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación.
En todo caso, las medidas
previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia
de la duración determinada o indefinida de sus contratos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DECIMOSEXTA. HABILITACIÓN A LOS AUTORIZADOS DEL SISTEMA RED.
Los autorizados para actuar a través
del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad
Social (Sistema RED), regulado por la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por
medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los
aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y
las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes
a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo
nombre actúen.
La habilitación a que se refiere
el párrafo anterior podrá extenderse a otras actuaciones que se determinen
mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la
Seguridad Social.